La
inversión extranjera tiene su antecedente en el siglo pasado
INVERSIÓN: es emplear, gastar o colocar caudales en
aplicaciones productivas.
INVERSIÓN
EXTRANJERA: es la acción y efecto de colocar capital,
representado en diversas formas en un país diferente de aquel en donde se
obtienen los beneficios de la aplicación de recursos.
Inversión
extranjera directa: consiste en el desplazamiento de capital que
realiza las personas físicas o jurídicas para emprender negocios a largo plazo
en un Estado diferente de aquel en donde se generan los recursos. Se inyectan recursos al capital social de una
empresa.
Inversión
extranjera indirecta, es la que se refiere
a los empréstitos, sean estos oficiales o privados, que obtienen las personas
físicas o jurídicas con el propósito de satisfacer necesidades
financieras. El préstamo puede ser a
largo o corto plazo, ya sea en forma líquida o mediante la colocación de
valores bursátiles en el Estado otorgante.
Inversión Neutra, constituye un
mecanismo novedoso para permitir a la inversión extranjera participar en el
capital social de sociedades mexicanas que no pueden tener socios extranjeros
por dedicarse a alguna de las actividades reservadas a mexicanos. Incluso permite a dicha inversión participar
en un porcentaje mayor al permitido por la ley, en aquellas sociedades sujetas a
regulación específica, ya que de acuerdo a la ley, la ley canalizada por este
conducto no debe tomarse en cuenta para determinar el porcentaje de la
inversión extranjera.
LEY DE INVERSION EXTRANJERA
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Del Objeto de la Ley
ARTÍCULO 1o.- La presente Ley es de orden
público y de observancia general en toda la República. Su objeto es la
determinación de reglas para canalizar la inversión extranjera hacia el país y
propiciar que ésta contribuya al desarrollo nacional.
ARTÍCULO 2o.- Para los efectos de esta Ley, se
entenderá por:
I.- Comisión: la Comisión Nacional de Inversiones
Extranjeras;
II.- Inversión extranjera:
a) La participación de inversionistas extranjeros, en
cualquier proporción, en el capital social de sociedades mexicanas;
b) La realizada por sociedades mexicanas con mayoría
de capital extranjero; y
c) La participación de inversionistas extranjeros en
las actividades y actos contemplados por esta Ley.
III.- Inversionista extranjero: a la persona física o
moral de nacionalidad distinta a la mexicana y las entidades extranjeras sin
personalidad jurídica;
IV.- Registro: el Registro Nacional de Inversiones
Extranjeras;
V. Secretaría: la Secretaría de Economía;
Fracción reformada DOF
09-04-2012
VI.- Zona Restringida: La faja del territorio nacional
de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta a lo largo de las
playas, a que hace referencia la fracción I del artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
VII.- Cláusula de Exclusión de Extranjeros: El convenio
o pacto expreso que forme parte integrante de los estatutos sociales, por el
que se establezca que las sociedades de que se trate no admitirán directa ni
indirectamente como socios o accionistas a inversionistas extranjeros, ni a
sociedades con cláusula de admisión de extranjeros.
ARTÍCULO 3o.-
Para los efectos de esta Ley se equipara a la inversión mexicana la que
efectúen los extranjeros en el país con la condición de estancia de Residente
Permanente, salvo aquélla realizada en las actividades contempladas en los
Títulos Primero y Segundo de esta Ley.
Artículo reformado DOF
25-05-2011
ARTÍCULO 4o.- La inversión extranjera podrá
participar en cualquier proporción en el capital social de sociedades
mexicanas, adquirir activos fijos, ingresar a nuevos campos de actividad
económica o fabricar nuevas líneas de productos, abrir y operar establecimientos,
y ampliar o relocalizar los ya existentes, salvo por lo dispuesto en esta Ley.
Las reglas sobre la participación de la inversión extranjera en las
actividades del sector financiero contempladas en esta Ley, se aplicarán sin
perjuicio de lo que establezcan las leyes específicas para esas actividades.
Para
efectos de determinar el porcentaje de inversión extranjera en las actividades
económicas sujetas a límites máximos de participación, no se computará la
inversión extranjera que, de manera indirecta, sea realizada en dichas
actividades a través de sociedades mexicanas con mayoría de capital mexicano,
siempre que estas últimas no se encuentren controladas por la inversión
extranjera.
Párrafo adicionado DOF
24-12-1996
Capítulo II
De las Actividades Reservadas
ARTÍCULO 5o.- Están reservadas de manera
exclusiva al Estado las funciones que determinen las leyes en las siguientes
áreas estratégicas:
I. Exploración y
extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en términos de lo
dispuesto por los artículos 27, párrafo séptimo y 28, párrafo cuarto de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley reglamentaria
respectiva;
Fracción
reformada DOF 11-08-2014
II. (Se deroga.)
Fracción
derogada DOF 11-08-2014
III. Planeación y control
del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y
distribución de energía eléctrica, en términos de lo dispuesto por los
artículos 27, párrafo sexto y 28, párrafo cuarto de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y la Ley reglamentaria respectiva;
Fracción
reformada DOF 11-08-2014
IV.- Generación de energía nuclear;
V.- Minerales radioactivos;
VI.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF
07-06-1995
VII.- Telégrafos;
VIII.- Radiotelegrafía;
IX.- Correos;
X.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF
12-05-1995
XI.- Emisión de billetes;
XII.- Acuñación de moneda;
XIII.- Control, supervisión y vigilancia de puertos,
aeropuertos y helipuertos; y
XIV.- Las demás que expresamente señalen las
disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 6o.- Las actividades económicas y
sociedades que se mencionan a continuación, están reservadas de manera
exclusiva a mexicanos o a sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de
extranjeros:
I.- Transporte terrestre nacional de pasajeros, turismo y carga, sin incluir
los servicios de mensajería y paquetería;
II. (Se deroga.)
Fracción
derogada DOF 11-08-2014
III.- Se deroga
Fracción derogada DOF 14-07-2014
IV.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF 20-08-2008
V.- Instituciones de banca de desarrollo, en los términos de la ley de la
materia; y
VI.- La prestación de los servicios profesionales y técnicos que
expresamente señalen las disposiciones legales aplicables.
La inversión extranjera no podrá participar en las actividades y
sociedades mencionadas en el presente artículo directamente, ni a través de
fideicomisos, convenios, pactos sociales o estatutarios, esquemas de
piramidación, u otro mecanismo que les otorgue control o participación alguna,
salvo por lo dispuesto en el Título Quinto de esta Ley.
Capítulo III
De las Actividades y
Adquisiciones con Regulación Específica
ARTÍCULO 7o.- En las actividades económicas y
sociedades que se mencionan a continuación la inversión extranjera podrá
participar en los porcentajes siguientes:
I.- Hasta el 10% en:
Sociedades cooperativas de producción;
II.- Hasta el 25% en:
a) Transporte aéreo nacional;
b) Transporte en aerotaxi; y
c) Transporte aéreo especializado;
III.-
Hasta el 49% en:
a) (Se
deroga).
Inciso derogado DOF 19-01-1999
b) (Se
deroga).
Inciso derogado DOF 19-01-1999
c) (Se
deroga).
Inciso derogado DOF 19-01-1999
d) (Se
deroga).
Inciso derogado DOF 19-01-1999
e) Se deroga
Inciso derogado DOF 10-01-2014
f) Se deroga
Inciso derogado DOF 10-01-2014
g) Se deroga
Inciso derogado DOF 10-01-2014
h) Se deroga
Inciso derogado DOF 10-01-2014
i) Se
deroga.
Inciso derogado DOF 18-07-2006
j) Se
deroga.
Inciso derogado DOF 18-07-2006
k) Se
deroga.
Inciso derogado DOF 18-07-2006
l) Se deroga
Inciso derogado DOF 10-01-2014
m) (Se
deroga).
Inciso derogado DOF 04-06-2001
n) (Se
deroga).
Inciso derogado DOF 04-06-2001
o) Se deroga
Inciso derogado DOF 10-01-2014
p) Fabricación
y comercialización de explosivos, armas de fuego, cartuchos, municiones y fuegos
artificiales, sin incluir la adquisición y utilización de explosivos para
actividades industriales y extractivas, ni la elaboración de mezclas explosivas
para el consumo de dichas actividades;
q) Impresión
y publicación de periódicos para circulación exclusiva en territorio nacional;
r) Acciones
serie “T” de sociedades que tengan en propiedad tierras agrícolas, ganaderas y
forestales;
s) Pesca
en agua dulce, costera y en la zona económica exclusiva, sin incluir
acuacultura;
t) Administración
portuaria integral;
u) Servicios
portuarios de pilotaje a las embarcaciones para realizar operaciones de
navegación interior en los términos de la Ley de la materia;
v) Sociedades
navieras dedicadas a la explotación comercial de embarcaciones para la navegación
interior y de cabotaje, con excepción de cruceros turísticos y la explotación
de dragas y artefactos navales para la construcción, conservación y operación
portuaria;
w) Suministro
de combustibles y lubricantes para embarcaciones y aeronaves y equipo
ferroviario, y
x) Radiodifusión. Dentro de este máximo de inversión
extranjera se estará a la reciprocidad que exista en el país en el que se
encuentre constituido el inversionista o el agente económico que controle en
última instancia a éste, directa o indirectamente.
Inciso
reformado DOF 14-07-2014
Fracción reformada DOF 24-12-1996
IV.-
(Se deroga)
Fracción reformada DOF 12-05-1995. Derogada DOF 24-12-1996
Los límites para la participación de inversión extranjera señalados en
este artículo, no podrán ser rebasados directamente, ni a través de
fideicomisos, convenios, pactos sociales o estatutarios, esquemas de
piramidación, o cualquier otro mecanismo que otorgue control o una
participación mayor a la que se establece, salvo por lo dispuesto en el Título
Quinto de esta Ley.
ARTÍCULO 8o.- Se requiere resolución favorable
de la Comisión para que la inversión extranjera participe en un porcentaje
mayor al 49% en las actividades económicas y sociedades que se mencionan a
continuación:
I.- Servicios portuarios a las embarcaciones para realizar sus operaciones de
navegación interior, tales como el remolque, amarre de cabos y lanchaje;
II.- Sociedades navieras dedicadas a la explotación de embarcaciones
exclusivamente en tráfico de altura;
III.-
Sociedades
concesionarias o permisionarias de aeródromos de servicio al público;
Fracción reformada DOF 24-12-1996
IV.- Servicios privados de educación preescolar, primaria, secundaria, media
superior, superior y combinados;
V.- Servicios legales;
VI. Se deroga
Fracción derogada DOF 10-01-2014
VII. Se deroga
Fracción derogada DOF 10-01-2014
VIII. Se deroga
Fracción derogada DOF 10-01-2014
IX.- Se deroga
Fracción
derogada DOF 14-07-2014
X. (Se deroga.)
Fracción reformada DOF 24-12-1996. Derogada
DOF 11-08-2014
XI. (Se deroga.)
Fracción reformada DOF 24-12-1996. Derogada
DOF 11-08-2014
XII.- Construcción, operación y explotación de vías
férreas que sean vía general de comunicación, y prestación del servicio público
de transporte ferroviario.
Fracción adicionada DOF
24-12-1996
ARTÍCULO 9o.- Se requiere resolución favorable
de la Comisión para que en las sociedades mexicanas donde la inversión
extranjera pretenda participar, directa o indirectamente, en una proporción
mayor al 49% de su capital social, únicamente cuando el valor total de activos
de las sociedades de que se trate, al momento de someter la solicitud de
adquisición, rebase el monto que determine anualmente la propia Comisión.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES, LA EXPLOTACIÓN
DE MINAS Y AGUAS, Y DE LOS FIDEICOMISOS
Denominación del Título
reformada DOF 24-12-1996
Capítulo I
De la adquisición de bienes inmuebles y explotación de
minas y aguas
Denominación del Capítulo
reformada DOF 24-12-1996
ARTÍCULO 10.- De conformidad con lo dispuesto
por la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, las sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de
extranjeros o que hayan celebrado el convenio a que se refiere dicho precepto,
podrán adquirir el dominio de bienes inmuebles en el territorio nacional.
En el caso de las sociedades en cuyos estatutos se incluya el convenio
previsto en la fracción I del artículo 27 Constitucional, se estará a lo
siguiente:
I.-
Podrán adquirir el dominio de bienes inmuebles ubicados en la zona
restringida, destinados a la realización de actividades no residenciales,
debiendo dar aviso de dicha adquisición a la Secretaría de Relaciones
Exteriores, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a aquél en el que se
realice la adquisición, y
Fracción reformada DOF
24-12-1996
II.- Podrán adquirir derechos sobre bienes inmuebles en
la zona restringida, que sean destinados a fines residenciales, de conformidad
con las disposiciones del capítulo siguiente.
ARTÍCULO 10 A.- Los
extranjeros que pretendan adquirir bienes inmuebles fuera de la zona
restringida, u obtener concesiones para la exploración y explotación de minas y
aguas en el territorio nacional, deberán presentar previamente ante la
Secretaría de Relaciones Exteriores un escrito en el que convengan lo dispuesto
en la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y obtener el permiso correspondiente de dicha dependencia.
Cuando
el bien inmueble que se pretenda adquirir esté en un municipio totalmente
ubicado fuera de la zona restringida o cuando se pretenda obtener una concesión
para la explotación de minas y aguas en territorio nacional, el permiso se
entenderá otorgado si no se publica en el Diario
Oficial de la Federación la negativa de la Secretaría de Relaciones
Exteriores dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la
presentación de la solicitud.
Cuando
el bien inmueble que se pretenda adquirir esté en un municipio parcialmente
ubicado dentro de la zona restringida, la Secretaría de Relaciones Exteriores
resolverá la petición dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha
de su presentación.
El
Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática publicará en el Diario Oficial de la Federación y
mantendrá actualizada una lista de los municipios mencionados, así como de los
que estén totalmente ubicados en la zona restringida.
La
Secretaría de Relaciones Exteriores podrá determinar, mediante acuerdos
generales que se publicarán en el Diario
Oficial de la Federación, supuestos en los que los extranjeros, para tener
el derecho a que se refiere este artículo, sólo deberán presentar ante dicha
dependencia un escrito en el que convengan lo dispuesto en la fracción I del
artículo 27 constitucional, sin requerir el permiso correspondiente de dicha
dependencia.
Capítulo II
De los Fideicomisos sobre Bienes
Inmuebles en Zona Restringida
ARTÍCULO 11.- Se requiere permiso de la
Secretaría de Relaciones Exteriores para que instituciones de crédito adquieran
como fiduciarias, derechos sobre bienes inmuebles ubicados dentro del la zona
restringida, cuando el objeto del fideicomiso sea permitir la utilización y el
aprovechamiento de tales bienes sin constituir derechos reales sobre ellos, y
los fideicomisarios sean:
I.- Sociedades mexicanas sin cláusula de exclusión de
extranjeros en el caso previsto en la fracción II del artículo 10 de esta Ley;
y
II.- Personas físicas o morales extranjeras.
ARTÍCULO 12.- Se entenderá por utilización y
aprovechamiento de los bienes inmuebles ubicados en la zona restringida, los
derechos al uso o goce de los mismos, incluyendo en su caso, la obtención de
frutos, productos y, en general, cualquier rendimiento que resulte de la
operación y explotación lucrativa, a través de terceros o de la institución
fiduciaria.
ARTÍCULO 13.- La duración de los fideicomisos
a que este capítulo se refiere, será por un periodo máximo de cincuenta años,
mismo que podrá prorrogarse a solicitud del interesado.
La
Secretaría de Relaciones Exteriores podrá verificar en cualquier tiempo el
cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorguen los permisos
previstos en el presente Título, así como la presentación y veracidad del
contenido de los avisos dispuestos en el mismo.
Párrafo reformado DOF
24-12-1996
ARTÍCULO 14.- La Secretaría de Relaciones
Exteriores resolverá sobre los permisos a que se refiere el presente capítulo,
considerando el beneficio económico y social que la realización de estas
operaciones implique para la Nación.
Toda
solicitud de permiso deberá ser resuelta por la Secretaría de Relaciones
Exteriores dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su
presentación ante la unidad administrativa central competente, o dentro de los
treinta días hábiles siguientes, si se presenta en las delegaciones estatales
de dicha dependencia. Concluidos dichos plazos sin que se emita resolución, se
entenderá aprobada la solicitud respectiva.
Párrafo reformado DOF
24-12-1996
TITULO TERCERO
DE LAS SOCIEDADES
De la Constitución y
Modificación de Sociedades
ARTÍCULO 15.- La Secretaría de Economía
autorizará el uso de las denominaciones o razones sociales con las que
pretendan constituirse las sociedades. Se deberá insertar en los estatutos de
las sociedades que se constituyan, la cláusula de exclusión de extranjeros o el
convenio previsto en la fracción I del artículo 27 Constitucional.
Artículo reformado DOF
15-12-2011
ARTÍCULO 16.- El procedimiento referido
en el artículo anterior, se aplicará para sociedades constituidas que cambien
su denominación o razón social.
Párrafo reformado DOF
15-12-2011
Las
sociedades que modifiquen su cláusula de exclusión de extranjeros por la de
admisión, deberán notificarlo a la Secretaría de Relaciones Exteriores, dentro
de los treinta días hábiles siguientes a dicha modificación.
Si
estas sociedades son propietarias de bienes inmuebles ubicados en la zona
restringida destinados a fines no residenciales, deberán dar el aviso a que se
refiere la fracción I del artículo 10 de esta Ley, dentro del plazo previsto en
el párrafo anterior.
Artículo reformado DOF
24-12-1996
ARTÍCULO 16 A.- Las solicitudes a que se
refieren los artículos 15 y 16 de esta ley deberán ser resueltas por la
Secretaría de Economía, dentro de los dos días hábiles inmediatos siguientes al
de su presentación.
Artículo adicionado DOF
24-12-1996. Reformado DOF 15-12-2011
TITULO CUARTO
DE LA INVERSION DE PERSONAS
MORALES EXTRANJERAS
ARTÍCULO 17.- Sin perjuicio de lo
establecido en los tratados y convenios internacionales de los que México sea
parte, deberán obtener autorización de la Secretaría:
I.-
Las personas morales extranjeras que pretendan realizar habitualmente
actos de comercio en la República, y
II.-
Las personas a que se refiere el artículo 2,736 del Código Civil para el
Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal,
que pretendan establecerse en la República y que no estén reguladas por leyes
distintas a dicho Código.
Artículo reformado DOF
24-12-1996
ARTÍCULO 17 A.- La
autorización a que se refiere el artículo anterior, se otorgará cuando se
cumplan los siguientes requisitos:
a) Que
dichas personas comprueben que están constituidas de acuerdo con las leyes de
su país;
b) Que
el contrato social y demás documentos constitutivos de dichas personas no sean
contrarios a los preceptos de orden público establecidos en las leyes
mexicanas, y
c) En
el caso de las personas a que se refiere la fracción I del artículo anterior,
que se establezcan en la República o tengan en ella alguna agencia o sucursal;
o, en el caso de las personas a que se refiere la fracción II del artículo
anterior, que tengan representante domiciliado en el lugar donde van a operar,
autorizado para responder de las obligaciones que contraigan.
Toda
solicitud que cumpla con los requisitos mencionados, deberá otorgarse dentro de
los quince días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. Concluido
dicho plazo sin que se emita resolución, se entenderá aprobada.
La
Secretaría deberá remitir a la Secretaría de Relaciones Exteriores una copia de
las solicitudes y de las autorizaciones que otorgue con base en este artículo.
Artículo adicionado DOF
24-12-1996
TITULO QUINTO
DE LA INVERSION NEUTRA
Capítulo I
Del Concepto de Inversión Neutra
ARTÍCULO 18.- La inversión neutra es aquella
realizada en sociedades mexicanas o en fideicomisos autorizados conforme al
presente Título y no se computará para determinar el porcentaje de inversión
extranjera en el capital social de sociedades mexicanas.
Capítulo II
De la Inversión Neutra
Representada por Instrumentos Emitidos por las Instituciones Fiduciarias
ARTÍCULO 19.- La Secretaría podrá autorizar a
las instituciones fiduciarias para que expidan instrumentos de inversión neutra
que únicamente otorgarán, respecto de sociedades, derechos pecuniarios a sus
tenedores y, en su caso, derechos corporativos limitados, sin que concedan a
sus tenedores derecho de voto en sus Asambleas Generales Ordinarias.
La
Secretaría tendrá un plazo máximo de treinta y cinco días hábiles para otorgar
o negar la autorización solicitada, contado a partir del día siguiente al de la
presentación de la solicitud. Concluido dicho plazo sin que se emita
resolución, se entenderá aprobada la solicitud respectiva.
Párrafo adicionado DOF
24-12-1996
Capítulo III
De la Inversión Neutra
Representada por Series Especiales de Acciones
ARTÍCULO 20.- Se considera neutra
la inversión en acciones sin derecho a voto o con derechos corporativos
limitados, siempre que obtengan previamente la autorización de la Secretaría y,
cuando resulte aplicable, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La
Secretaría tendrá un plazo máximo de treinta y cinco días hábiles para otorgar
o negar la autorización solicitada, contado a partir del día siguiente al de la
presentación de la solicitud. Concluido dicho plazo sin que se emita
resolución, se entenderá aprobada la solicitud respectiva.
Artículo reformado DOF
24-12-1996
Capítulo IV
De la Inversión Neutra en
Sociedades Controladoras de Grupos Financieros, Instituciones de Banca Múltiple
y Casas de Bolsa
ARTÍCULO 21.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF
24-12-1996
Capítulo V
De la Inversión Neutra realizada
por Sociedades Financieras Internacionales para el Desarrollo
ARTÍCULO 22.- La Comisión podrá resolver sobre
la inversión neutra que pretendan realizar sociedades financieras
internacionales para el desarrollo en el capital social de sociedades, de
acuerdo a los términos y condiciones que para el efecto se establezcan en el
reglamento de esta Ley.
TITULO SEXTO
DE LA COMISION NACIONAL DE
INVERSIONES EXTRANJERAS
Capítulo I
De la Estructura de la Comisión
ARTÍCULO 23.- La Comisión estará
integrada por los Secretarios de Gobernación; de Relaciones Exteriores; de
Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de Medio Ambiente, Recursos
Naturales y Pesca; de Energía; de Comercio y Fomento Industrial; de
Comunicaciones y Transportes; de Trabajo y Previsión Social, así como de
Turismo, quienes podrán designar a un Subsecretario como suplente. Asimismo, se
podrá invitar a participar en las sesiones de la Comisión a aquellas
autoridades y representantes de los sectores privado y social que tengan
relación con los asuntos a tratar, quienes tendrán voz pero no voto.
La
Comisión se reunirá semestralmente, cuando menos, y decidirá sobre los asuntos
de su competencia por mayoría de votos, teniendo su presidente voto de calidad,
en caso de empate.
Artículo reformado DOF
24-12-1996
ARTÍCULO 24.- La Comisión será presidida por
el Secretario de Comercio y Fomento Industrial y para su funcionamiento contará
con un Secretario Ejecutivo y un Comité de Representantes.
ARTÍCULO 25.- El Comité de
Representantes estará integrado por el servidor público designado por cada uno
de los Secretarios de Estado que integran la Comisión, se reunirá
cuatrimestralmente, cuando menos, y tendrá las facultades que le delegue la
propia Comisión.
Artículo reformado DOF
24-12-1996
Capítulo II
De las Atribuciones de la
Comisión
ARTÍCULO 26.- La Comisión tendrá las siguientes
atribuciones:
I.- Dictar los lineamientos de política en materia de
inversión extranjera y diseñar mecanismos para promover la inversión en México;
II.- Resolver, a través de la Secretaría, sobre la
procedencia y en su caso, sobre los términos y condiciones de la participación
de la inversión extranjera de las actividades o adquisiciones con regulación
específica, conforme a los artículos 8o. y 9o. de esta Ley;
III.- Ser órgano de consulta obligatoria en materia de
inversión extranjera para las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal;
IV.- Establecer los criterios para la aplicación de las
disposiciones legales y reglamentarias sobre inversión extranjera, mediante la
expedición de resoluciones generales; y
V.- Las demás que le correspondan conforme al presente
ordenamiento.
ARTÍCULO 27.- Son atribuciones del Secretario
Ejecutivo de la Comisión:
I.- Representar a la Comisión;
II.- Notificar las resoluciones de la Comisión, a
través de la Secretaría;
III.- Realizar los estudios que le encomiende la
Comisión;
IV.-
Presentar al Congreso de la Unión un informe estadístico cuatrimestral
sobre el comportamiento de la inversión extranjera en el país, que incluya los
sectores económicos y las regiones en las que ésta se ubica; y
Fracción reformada DOF
24-12-1996
V.- Las demás que le correspondan conforme a esta
Ley.
Capítulo III
De la Operación de la Comisión
ARTÍCULO 28.- La Comisión deberá resolver las
solicitudes sometidas a su consideración dentro de un plazo que no excederá de
45 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud
respectiva, en los términos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
En caso de que la Comisión no resuelva en el plazo señalado, la solicitud
se considerará aprobada en los términos presentados. A petición expresa del
interesado, la Secretaría deberá expedir la autorización correspondiente.
ARTÍCULO 29.- Para evaluar las solicitudes que
se sometan a su consideración, la Comisión atenderá a los criterios siguientes:
I.- El impacto sobre el empleo y la capacitación de
los trabajadores;
II.- La contribución tecnológica;
III.- El cumplimiento de las disposiciones en materia
ambiental contenidas en los ordenamientos ecológicos que rigen la materia; y
IV.- En general, la aportación para incrementar la
competitividad de la planta productiva del país.
La Comisión, al resolver sobre la procedencia de una solicitud, sólo
podrá imponer requisitos que no distorsionen el comercio internacional.
ARTÍCULO 30.- Por razones de seguridad
nacional, la Comisión podrá impedir las adquisiciones por parte de la inversión
extranjera.
TITULO SEPTIMO
DEL REGISTRO NACIONAL DE
INVERSIONES EXTRANJERAS
ARTÍCULO 31.- El Registro no tendrá carácter
público, y se dividirá en las secciones que establezca su reglamento, mismo que
determinará su organización, así como la información que deberá proporcionarse
al propio Registro.
ARTÍCULO 32.- Deberán inscribirse en el
Registro:
I.- Las sociedades mexicanas en las que
participen, incluso a través de fideicomiso:
a) La inversión extranjera;
b) Los mexicanos que posean o adquieran otra
nacionalidad y que tengan su domicilio fuera del territorio nacional, o
c) La inversión neutra;
Fracción reformada DOF
24-12-1996, 23-01-1998
II.- Quienes realicen
habitualmente actos de comercio en la República Mexicana, siempre que se trate
de:
a) Personas físicas o morales extranjeras, o
b) Mexicanos que posean o adquieran otra
nacionalidad y que tengan su domicilio fuera del territorio nacional, y
Fracción reformada DOF
23-01-1998
III.- Los fideicomisos de
acciones o partes sociales, de bienes inmuebles o de inversión neutra, por
virtud de los cuales se deriven derechos en favor de la inversión extranjera o
de mexicanos que posean o adquieran otra nacionalidad y que tengan su domicilio
fuera del territorio nacional.
Fracción reformada DOF
23-01-1998
La obligación de inscripción correrá a cargo de las personas físicas o
morales a que se refieren las fracciones I y II y, en el caso de la fracción
III, la obligación corresponderá a las instituciones fiduciarias. La
inscripción deberá realizarse dentro de los 40 días hábiles contados a partir
de la fecha de constitución de la sociedad o de participación de la inversión
extranjera; de formalización o protocolización de los documentos relativos de
la sociedad extranjera; o de constitución del fideicomiso respectivo u
otorgamiento de derechos de fideicomisario en favor de la inversión extranjera.
ARTÍCULO 33.- El Registro expedirá las
constancias de inscripción cuando en la solicitud se contengan los siguientes
datos:
I.- En los supuestos de las fracciones I y II:
a) Nombre, denominación o razón social, domicilio, fecha de constitución en
su caso, y principal actividad económica a desarrollar;
b) Nombre y domicilio del representante legal;
c) Nombre y domicilio de las personas autorizadas para oír y recibir
notificaciones;
d) Nombre, denominación o razón social,
nacionalidad y condición de estancia en su caso, domicilio de los
inversionistas extranjeros en el exterior o en el país y su porcentaje de
participación;
Inciso reformado DOF 25-05-2011
e) Importe del capital social suscrito y pagado o suscrito y
pagadero; y
f) Fecha estimada de inicio de operaciones y monto aproximado de inversión
total con su calendarización.
II.- En el supuesto de la fracción III:
a) Denominación de la institución fiduciaria;
b) Nombre, denominación o razón social, domicilio y nacionalidad de
la inversión extranjera o de los inversionistas extranjeros fideicomitentes;
c) Nombre, denominación o razón social, domicilio y nacionalidad de la
inversión extranjera o de los inversionistas extranjeros designados
fideicomisarios;
d) Fecha de constitución, fines y duración del fideicomiso; y
e) Descripción, valor, destino y en su caso, ubicación del patrimonio
fideicomitido.
Una vez expedida la constancia de inscripción y sus renovaciones, el
Registro se reserva la facultad de solicitar aclaraciones con respecto a la
información presentada.
Cualquier modificación a la información presentada en los términos de
este artículo deberá ser notificada al Registro conforme a lo que establezca su
reglamento.
ARTÍCULO 34.- En la constitución,
modificación, transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación de
sociedades mercantiles, de sociedades y asociaciones civiles y en general, en
todos los actos y hechos jurídicos donde intervengan por sí o representadas,
las personas obligadas a inscribirse en el Registro en los términos del
artículo 32 de esta Ley, los fedatarios públicos exigirán a dichas personas o
sus representantes, que les acrediten su inscripción ante el citado Registro, o
en caso de estar la inscripción en trámite, que le acrediten la solicitud
correspondiente. De no acreditarlo, el fedatario podrá autorizar el instrumento
público de que se trate, e informará de tal omisión al Registro, dentro de los
diez días hábiles siguientes a la fecha de autorización del instrumento.
ARTÍCULO 35.- Los sujetos obligados a
inscribirse en el Registro, deberán renovar anualmente su constancia de
inscripción, para lo cual bastará presentar un cuestionario
económico-financiero en los términos que fije el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 36.- Las autoridades federales,
estatales y municipales están obligadas a proporcionar a la Secretaría, los
informes y las certificaciones necesarias para el cumplimiento de sus funciones
de conformidad con esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
TITULO OCTAVO
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 37.- Cuando se trate de actos
efectuados en contravención a las disposiciones de esta Ley, la Secretaría
podrá revocar las autorizaciones otorgadas.
Los actos, convenios o pactos sociales y estatutarios declarados nulos
por la Secretaría, por ser contrarios a lo establecido en esta Ley, no surtirán
efectos legales entre las partes ni se podrán hacer valer ante terceros.
ARTÍCULO 38.- Las infracciones a lo
establecido en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias, se sancionarán de
acuerdo a lo siguiente:
I.- En caso de que la inversión extranjera lleve a
cabo actividades, adquisiciones o cualquier otro acto que para su realización
requiera resolución favorable de la Comisión, sin que ésta se haya obtenido
previamente, se impondrá multa de mil a cinco mil salarios;
II.- En caso de que personas morales extranjeras
realicen habitualmente actos de comercio en la República Mexicana, sin haber
obtenido previamente la autorización de la Secretaría, se impondrá multa de
quinientos a mil salarios;
III.- En caso de realizar actos en contravención a lo
establecido en esta Ley o en sus disposiciones reglamentarias en materia de
inversión neutra, se impondrá multas de cien a trescientos salarios;
IV.- En caso de omisión, cumplimiento extemporáneo,
presentación de información incompleta o incorrecta respecto de las obligaciones
de inscripción, reporte o aviso al Registro por parte de los sujetos obligados,
se impondrá multa de treinta a cien salarios;
V.- En caso de simulación de actos con el propósito de
permitir el goce o la disposición de bienes inmuebles en la zona restringida a
personas físicas o morales extranjeras o a sociedades mexicanas que no tengan
cláusula de exclusión de extranjeros, en contravención a lo dispuesto por los
Títulos Segundo y Tercero de esta Ley, se sancionará al infractor con multa
hasta por el importe de la operación; y
VI.- En caso de las demás infracciones a esta ley o a
sus disposiciones reglamentarias, se impondrá multa de cien a mil salarios.
Para efectos del presente artículo, por salario se entiende el salario
mínimo diario general, vigente en el Distrito Federal al momento de
determinarse la infracción.
Para la determinación e imposición de las sanciones se deberá oír
previamente al interesado y, en el caso de sanciones pecuniarias, tomar en
consideración la naturaleza y la gravedad de la infracción, la capacidad
económica del infractor, el tiempo transcurrido entre la fecha en que se debió
cumplir la obligación y su cumplimiento o regularización, y el valor total de
la operación.
Corresponderá a la Secretaría la imposición de las sanciones, excepto por
lo que hace a la infracción a la que se refiere la fracción V de este artículo
y las demás relacionadas con los Títulos Segundo y Tercero de esta Ley, que
serán aplicadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores.
La imposición de las sanciones a que se refiere el presente Título, será
sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que en su caso corresponda.
ARTÍCULO 39.- Los fedatarios públicos relacionarán, insertarán o
agregarán al archivo oficial o apéndice de los instrumentos en que intervengan,
los oficios en que consten las autorizaciones que deban expedirse en los
términos de esta Ley. Cuando autoricen instrumentos en los que no se relacionen
tales autorizaciones se harán acreedores a las sanciones que determinen las leyes
del notariado correspondientes y la Ley Federal de Correduría Pública.